lunes, 3 de septiembre de 2007

DERECHO LABORAL: JURISPRUDENCIA Y CONSULTAS



INDICE



JURISPRUDENCIA

- Reconocimiento de un Sindicato
- Aplicación del Principio de Irretroactividad en lo Laboral
- Facultad Sancionadora Administrativa


CONSULTAS:


- Cese De Trabajadores Por Disolución Y Liquidación De La Empresa
- Retención del Impuesto a la Renta y la terminación del contrato de trabajo



JURISPRUDENCIA

-Reconocimiento de un Sindicato

La presente sentencia abre discusión con respecto a los sindicato que han formado los trabajadores, pero que no cumplen los requisitos para que se les reconozca personería jurídica. Siendo ello así, la Sala señala que al no atender el pliego de reclamos presentado por el sindicato, incurre en discriminación negando la posibilidad de acceso a mejores salarios.

Expediente Nº 2790-2000
Sala de Derecho Publico
Resolución Nº 3511

Lima, ocho de noviembre del dos mil uno

Vistos; interviniendo como Vocal Discordante la doctora Tello Gilardi; y como Vocal Dirimente la doctora Alvarez Olazábal, Oído el informe oral de la defensa de la parte demandante; CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en apelación la sentencia que declara infundada la demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por el Sindicato de obreros Municipales de Breña, representado por el secretario general don Urbano Tito Apaza, contra la Municipalidad Distrital de Breña, para que cumpla con tratar su pliego de reclamos de acuerdo a los pactos tradicionales y normas vigentes o en su defecto, aplique el aumento de dieciséis por ciento (16%) otorgado por le Gobierno Central a favor de los trabajadores estatales; Segundo: Que, la Municipalidad demandada por su parte alega la falta de personaría del sindicato demandante al no encontrarse inscrito, según así lo dispone la Ordenanza Nº 100 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis; asimismo, invoca la aplicación de los decretos supremos números 070-85-PCM, 003-82-PCM y 026-82-JUS, que entre otros aspectos exigen las inscripción de las organizaciones sindicales en un registro actualmente a cargo de la Oficina de Personal de la Corporación accionada-estableciendo el Artículo Tres del Decreto Supremo número 074-95-PCM que “...la negociación colectiva en los Gobiernos se efectuará bilateralmente conforme a las normas legales presupuestarias correspondientes “, no siendo de aplicación a éstos, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios, de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público, siendo nulo cualquier pacto en contrario; finalmente, indica a que la citada Ordenanza número 100 dispone que en caso las organizaciones sindicales no presenten pliego de peticiones, éste fuera extemporáneo o declarado improcedente, el alcalde podrá disponer reajustes de remuneraciones bonificaciones, refrigerio y movilidad, teniendo en cuenta el nivel jerárquico de cada cargo, la exigencia de responsabilidad que acarrea para el servidor que lo detente y siempre que se cuente con la correspondiente financiación así como con la previsión presupuestal. Tercero: Que, de autos se advierte que la entidad edilicia no ha cumplido con aumentar a favor de sus trabajadores, el dieciséis por ciento establecido por le Gobierno Central mediante Decreto de Urgencia Nº 011-99 publicado con fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, argumentando que ello no es posible en aplicación del Artículo tres del Decreto Supremo Nº 074-95-PCM; sin embargo, el aún vigente decreto Supremo Nº 070-85-PCM de fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenticinco, por el que se establece para los Gobiernos Locales el procedimientos de la Negociación Bilateral para la Determinación de las remuneraciones por Costo de vida y por Condiciones de Trabajo de sus Funcionarios y servidores, en sus Artículo cuatro y cinco, señalan que los trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en dicho Decreto Supremo, deben percibir los incrementos de remuneración que con carácter general, otorgue el gobierno central para todos, los trabajadores del Sector Público así como que dichos incrementos remunerativos que se otorguen, formarán parte de los aumentos que se otorgue por negociación bilateral. Cuarto: Que, por otra parte también se aprecia que la Corporación demanda incurre en contradicción y discriminación frente a la igualitaria de la ley, toda vez que por un lado señala que le Sindicato accionante no cumple con los requisitos legales para ser reconocido como tal y por ende le niega la atención a su correspondiente pliego de reclamos, y por otro, considera que sólo puede reajustar puede reajustar remuneraciones de sus trabajadores cuando acrediten su personería y la sustenten documentariamente, negando en uno u otro caso, la posibilidad que los trabajadores perciban mejores salarios, y con ello colocándolos en situación de desventaja patrimonial frente a otros trabajadores municipales y estatales en general. Quinto: Que, si bien es cierto el Decreto de Urgencia Nº 011-99, publicado con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventinueve, en su Artículo seis inciso e), señala que la bonificación del dieciséis por ciento no es de aplicación a los servidores de gobiernos locales; también lo es, que en el referido inciso se contempla que éstos se sujetarán a lo establecido en el inciso 9.2) del artículo noveno de la Ley Nº 27013 – Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventinueve – que remite al decreto supremo Nº 070-85-PCM, cuyo alcance a favor de los trabajadores se ha desarrollado precedentemente, por lo que la municipalidad emplazada debe cumplir con dicha Ley, por ser de cumplimiento obligatorio. Fundamentos por los cuales, al amparo del Artículo doscientos inciso 6) de la Constitución Política del Estado que consagra la Acción de Cumplimiento, cuyo procedimiento se encuentra regulado por las Leyes números 23506 y 26301, habiendo la accionante cumplido con los requisitos establecidos en las mismas, tal y conforme se aprecia de la instrumental que corre a fojas veintitrés; por cuyos fundamentos. CONFIRMARON la Sentencia apelada de fojas setenta a setentidós, su fecha seis de julio del dos mil, en el extremo que declare infundad la excepción de Representación Defectuosa del Demandante; REVOCARON en le extremo que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA en dicha parte, DECLARARON fundada la citada demanda, debiendo la Municipalidad Distrital de Breña cumplir en hacer extensivo a favor del sindicato accionante, el aumento del dieciséis por ciento (16% otorgado por el Gobierno Central); e IMPROCEDENTE la misma en el extremo referido al tratamiento del pliego de reclamos; en la Acción de Cumplimiento seguida por el SINDICATO de OBREROS MUNICIPALES de BREÑA; y, estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria: MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que ésta sea, se publique en le Diario Oficial EL Peruano por el término de sea Ley; y los devolvieron.

MAC RAE THAYS; TELLO GILARDI; ALVAREZ OLAZÁBAL.




-Aplicación del Principio de Irretroactividad en la Laboral

El tribunal deja en claro que los derechos laborales que se adquieren bajo el amparo de una determinada normatividad y específicamente, aquellos que establecen plazos, no pueden ser a posterior desnaturalizados de modo restrictivos por nuevas leyes, puesto que resulta contraria tanto al principio de irrenunciabilidad de derechos y al principio de irretroactividad de las normas jurídicas.

Expediente Nº 664-2000-AA/TC
Lima
Domingo Nieto Heredia

Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los veintiséis días del mes octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados : Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don domingo Nieto Heredia contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en derecho público de la Corte Superior de Justicia de lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de abril dos mil que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El demandante, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la amenaza de su pase a la situación de retiro en la categoría del Ministro Consejero del Servicio diplomático. Afirma que el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando cumpla cincuenta y cinco años de edad, es inminente su pase al retiro , aplicándose en forma retroactiva la edad limite de cincuenta y cinco años establecida por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894, perjudicando sus derechos adquiridos con la Ley Nº 6602, ampliada por el Decreto Ley Nº 19647, según la cual puede continuar en el servicio activo hasta los sesenta años de edad. Solicita la no aplicación del mencionado decreto legislativo.

El demandado afirma que la pretensión se sustente en la teoría delos derechos adquiridos, pero que nuestro ordenamiento, salvo lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo 2120º del Código Civil, se ha adscrito a la teoría de los hechos cumplidos, por lo cual, le es aplicable el Decreto Legislativo Nº 894.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el citado decreto legislativo no vulnera el principio de irretroactividad y que la amenaza no es cierta ni inminente, pretendiéndose cuestionar en abstracto de la normatividad.

FUNDAMENTOS:

1. Si bien la presente demanda fue interpuesta ante la amenaza de violación de los derechos adquiridos (sic) por le demandante, constituida por la eventual aplicación inconstitucional, a su caso, del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894, el análisis de la certeza e inminencia de la amenaza del acto lesiva, para declarar o no la procedibilidad de la presente demanda, resulta irrelevante, porque, luego de interpuesta ésta, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, conforme consta e autos, a fojas noventa y nueve, el presunto acto lesivo se produjo con la emisión de la resolución Ministerial nº 1072/RE, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la cual, en aplicación del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894, modificado por la Ley Nº 26820, se pasa al demandante a la situación de retiro a partir del once de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. En tal sentido, habiéndose ya materializado la presunta amenaza en el curso del presente proceso, procede examinar y pronunciarse respecto a la violación, ello en mérito al principio de economía procesal y con el objetivo de proveer una tutela jurisdiccional pronta y eficaz por lo que no es necesario sea variado el objeto primigenio de la demanda-la amenaza-, se tenga que iniciar un nuevo proceso para pronunciarse sobre la violación.
2. El demandante se incorporó al servicio diplomático de la República el primero de Enero de mil novecientos setenta y uno, bajo el imperio de la de la Ley del Servicio Diplomático Nº 6662, del diez de abril de mil novecientos veintinueve, ampliando por el Decreto Ley Nº 18378 del veinticinco de agosto de mil novecientos setenta que contempla, entre otros, el pase al retiro por límite de edad en la categoría de Ministro Consejero a los sesenta años de edad. Sin embargo, el Decreto Legislativo Nº 894, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y específicamente, el artículo 18º de tal dispositivo lega, modificado por la Ley Nº 26820, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete establece el limite de edad en cincuenta y cinco años de edad.
3. Los derechos laborales que se adquieren bajo el amparo e una determinada normatividad y, específicamente, aquellos que establecen plazos, no pueden ser- a posteriori-desnaturalizados de modo restrictivo por nuevas leyes, ya que tal hipótesis resulta contraria tanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos previstos en el inc. 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado, como principio de irretroactividad de las normas jurídicas establecido en el párrafo segundo del artículo 103º de la misma norma fundamental.
4. En la medida en que la resolución ministerial impugnada pasa al demandante a la situación de retiro en la categoría de Ministro Consejero, en aplicación del límite de edad de cincuenta y cinco años, establecido por ley posterior (el Derecho Legislativo Nº 894, en su artículo 18º) y desconoce el límite de sesenta años, establecido en el régimen legal bajo el que se encuentra, dicho acto administrativo resulta inconstitucional por infringir el principio de irretroactividad de la ley y, consiguientemente, el derecho al trabajo del funcionario público demandante. Sin embargo, al no haberse acreditado la voluntad dolosa del demandado no resulta aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Políticas del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo en consecuencia, declara inaplicable al demandante el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894; e inaplicable la Resolución Ministerial Nº 1072-RE, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve; ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al demandante en la categoría de Ministro Consejero en le Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, no siendo de abono el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponda según Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en le Diario Oficial el peruano y la devolución de los actuados.

SS. AGUIRRE ROCA, REY TERRY, NUGENT, DIAZ VALVEDE, ACOSTA SÁNCHEZ, REVOREDO MARSANO.




-Facultad Sancionadora Administrativa

Al haberse desvirtuado los cargos judiciales que originaron el pase al retiro de un agente de la PNP, se ordena su reincorporación al servicio activo en le grado y demás derechos y obligaciones que le correspondía a su jerarquía al momento de ser indebidamente puesto en situación de retiro.

La facultad sancionatoria administrativa no puede ser ejercida sin limites alguno, sino que debe encontrarse adecuada a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad entre la falta cometida y la sanción correspondiente. De lo contrario se pueden afectar derechos como la o discriminación, de petición, de defensa y la libertad de trabajo, como en el presente caso.

Expediente Nº 3244-2001
Sexta Sala Civil

Resolución Nº 634
Lima, veintiséis de marzo del dos mil dos

VISTOS:

En audiencia pública de fecha veintiuno de marzo del año e curso, interviniendo como Vocal Ponente la señora Taipe Chávez; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal superior que obra en autos.

MATERIA DEL RECURSO:

Viene en grado de apelación la sentencia que obra de fojas 92 al 94, su fecha 27 de julio del 2001 que declara infundad la excepción de Caducidad y fundada en parte la demanda de folios cincuenta.

CONSIDERANDO:

Primero: La parte apelante sustenta su recurso en los siguientes fundamentos: 1) El actor cuestiona una Resolución Suprema que fue expedida el 10 de agosto de 1998. la misma que fue ejecutada en forma, inmediata y la demanda ha sido admitida y la demanda se ha interpuesto fuera del termino de 60 días que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506 y 2) La Resolución suprema cuestionada ha sido expedida de conformidad al Artículo 168º de la Constitución política del Perú que señala que la Policía Nacional se rige por sus propias leyes y reglamentos y en este caso, en uso de las atribuciones que se confiere a la institución policial, se ha procedido a pasar al actor a la situación de retiro por medida disciplinaria por faltas graves cometidas en el ejercicio de la función policial.
Segundo: Para tal efecto, es precioso señalar que la pretensión contenida en le petitorio de la demanda está dirigida a que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema Nº 0409-98-IN/PNP del 10 de agosto de 1998 se dispuso el pase del actor a la situación de retiro presunta comisión del delito de abandono de Destino, habiéndose desvirtuado judicialmente los cargos por la zona judicial de la Policía que declaró, según refiere, su absolución; debiendo disponer su inmediata restitución y reincorporación al mismo cargo policial en el grado de Capitán PNP que ostentaba hasta un día antes del pase a retiro y además se le abone sus labores dejados de percibir hasta la fecha, al haberse violado los derechos como son el de no ser discriminado en ninguna de las formas en ninguna de las formas, derecho a la libertad de trabajo, derecho de petición, derecho de defensa y el derecho a la protección de la salud.
Tercero: Atendiendo a los fundamentos expuestos en el escrito de apelación, en cuento a la excepción de Caducidad propuestas por la parte demanda, de la revisión de autos se tiene que el actor recurrió ante la autoridad administrativa correspondiente interponiendo el recurso de reconsideración que en copia obra a fojas 32 contra la Resolución Suprema Nº 409-98-IN/PNP; asimismo, al no haber recibido respuesta, dando por denegado dicho recurso, interpuesto recurso de apelación con fecha 26 de mayo de 1999; posteriormente la administración, dando respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por el actor, mediante Resolución Suprema Nº 0621-99-IN/PNP de fecha 18 de octubre de 1999, la declaró improcedente. Finalmente la Resolución Suprema antes mencionada, recién le fue entregada al actor el 29 de enero del 2001 según aparece de la constancia de fojas 42, por lo que se concluye que al haberse interpuesto la demanda con fecha 19 de febrero del 2001, conforme es de verse del sello de recepción de fojas 50, no se ha producido la caducidad planteada por la demanda .
Cuarto: De autos se advierte (transcripción O/M Nº 3756-98-DIPER que obra a fojas 1), que los hechos que motivaron el pase de la situación de actividades a la de retiro por medida disciplinaria del accionante están referidos a que éste, presuntamente hizo abandono de destino, habiendo alegado que durante el tiempo de su asistencia estuvo en tratamiento de terapia física, no habiendo presentado pruebas instrumentales que atenúen o le eximen de responsabilidad ; asimismo, conforme es de verse de autos; fue sometido a proceso penal por los mismos hechos ante la Zona Judicial de la Policía Nacional, habiendo sido absuelto de los cargos mediante sentencia de fecha 05 de Enero de 1998, la misma que fue confirmada por Resolución del Superior de fecha 27 de agosto de 1998.
Quinto: Si bien es cierto el artículo 57º de la Ley de Situación policial del Personal de la PNP – decreto Legislativo Nº 745-establece que le pase a la situación de retiro por medida disciplinaria se producirá independientemente de la sanción penal, también es cierto que en el caso del actor, no hubo ninguna sanción penal por el mismo hecho, por el contrario, al habérsele encontrado exento de toda responsabilidad, le absolvieron de los cargos imputados en su contra.
Sexto: Consecuentemente, estando a que existe absoluta relación de causalidad entre los hechos que dieron origen a los pronunciamientos antes referidos (administrativos y judicial), atendiendo además a los establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia: que “la facultad de imponer sanciones en el orden administrativo como ha sucedido en el presente caso, no supone en lo absoluto que ella sea una potestad discrecional que los órganos pueden ejercer sin más límite que su propio criterio, sino que deben encontrase siempre adecuados a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, lo que exige una coherente y razonable proporción entre lo actos a los que se reputa la comisión de faltas administrativas y las sanciones que se impongan desde que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la arbitrariamente y se encuentra en vigencia, más bien, el principio de la interdicción de la arbitrariedad”; por lo que se concluye que en le caso del actor se ha verificado la vulneración de sus derechos constitucional invocados en la demanda.
Sétimo: A mayor abundamiento, prevalece el derecho garantizado de ser considerado inocente según lo dispuesto en le artículo 2º inciso 24 literal e) de la Constitución Política del Estado; por cuyas consideraciones.

CONFIRMARON:
La sentencia de fojas 92 a 94, su fecha 27 de Julio del 2001, que declara INFUNDADA la excepción de caducidad deducida y; FUNDADA en la parte de la demanda de folios cincuenta, en consecuencia declara inaplicable al demandante la Resolución Suprema Nº 409-98-IN/PNP de fecha 10 de agosto de 1998 y ordena su reincorporación al servicio activo en el grado y demás derechos y obligaciones que le correspondían a su jerarquía al momento de ser indebidamente puesto en situación de Retiro; en los por FERNANDO LEOCADIO LAZO PAREDES contra el Ministerio del Interior sobre Acción de Amparo ; y sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que ésta sea, se publique en el Diario Oficial El Peruano, por el término de ley, y los devolvieron.



ALVAREZ GUILLÉN
PALOMINO THOMPSON
TAIPE CHAVEZ






CONSULTAS:

-Cese De Trabajadores Por Disolución Y Liquidación De La Empresa

Suscriptor nos consulta sobre la situación de sus trabajadores dado que se ha aprobado y suscrito un convento de liquidación.

· Respuesta

La junta de acreedores conformada en el marco de un procedimiento concursal implica que ésta decida el inicio de la reestructuración patrimonial de la empresa o la disolución o liquidación de la misma. En el caso que opte por la disolución o liquidación se deberá aprobar y suscribir un convenio de liquidación en el mismo acto que lo apruebe o dentro de los 30 días siguientes de la adopción de dicho acuerdo.
En cuento al cese de los trabajadores, de la 5ta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27809 (08-08-2002), Ley General del Sistema Concursal señala que solamente desde la suscripción del convenio se podrá cesar a los trabajadores para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de 10 días calendario a la fecha prevista para el cese.
De otro lado, el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27-03-97), Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad (en adelante la Ley), señala en el artículo 16 inciso h como un causal de extinción de la relación laboral, la terminación por causas objetivas. Asimismo, el artículo 46º de la ley regula como una causa objetiva, la disolución o liquidación de la empresa.
El cese de los trabajadores debe ser comunicado al Ministerio de Trabajo Promoción de Empleo siguiendo el procedimiento establecido en el trámite Nº 12 del TUPA aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-TR (24-07-2002), por lo cual deberá presentar una comunicación precisando:
- Nombre o razón social de la empresa, domicilio real y actividades que realiza.
- Nómina de trabajadores comprendidos.
- Fecha de culminación de los contratos de trabajo.
- Causa específica (disolución, liquidación o quiebra) y documentación que la sustenta.
- Copia de las comunicaciones recepcionadas por lo trabajadores comprendidos.

Finalmente, la ley indica que los trabajadores cesados tiene la primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en liquidación, son los cuales puedan continuar o sustituir su fuente de trabajo,.Las remuneraciones y los beneficios sociales no cancelados podrán ser aplicados la compra de estos activos o instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de las deudas.



-Retención del Impuesto a la Renta y la terminación del contrato de trabajo

Un empleador desea saber como debe realizar la retención de la renta de quinta categoría a un trabajador cuyo vínculo laboral terminó durante el ejercicio gravable.

· Respuesta

Tal como lo señalo el artículo 41º inciso d) del Decreto Supremo Nº 122-94-EF (21-09-94) Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, cuando en el curso del ejercicio gravable se dé por terminado el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho sumando a es efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en le ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo.
A dicha suma se le restara la deducción contemplada en le artículo 46º de la ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 054-99-EF (14-04-99), correspondiente al ejercicio (7UIT)
Al resulta así determinado se le aplicarán las tasas previstas (15%, 21% y 30%). Calculado el impuesto se le deducirán los créditos que le correspondan y las retenciones efectuadas de conformidad con los incisos e) y f) del artículo 40º del reglamento, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final.


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