miércoles, 29 de agosto de 2007

ESTABILIDAD LABORAL EN EL PERÚ


INDICE



1. La Estabilidad Laboral en el Perú
2. Jurisprudencia
2.1. Principio de Irrenunciabilidad e intangibilidad de las remuneraciones
- Exp. Nº 4188-2004-AA/TC.
Libertad
Cesar Julio Talledo Marchena y otros
2.2. Intermediación Laboral
- Exp. Nº 1857-2004-AA/TC
Piura
Eliseo Coronado Gutierrez





LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL PERÚ


Desde su nacimiento en Querétaro, la estabilidad laboral es uno de los aspectos más controvertidos de derecho laboral. Queremos analizar esta institución partiendo de la definición doctrinal y su aplicación en nuestro país.

Podemos definir el derecho a la estabilidad laboral como el de permanecer en el trabajo mientras no se incurra en una causa justa que rompa el vínculo. La estabilidad por tanto, esta integrada por dos aspectos: la duración indefinida de la relación y la exigencia de una causa razonable para su disolución. El primer aspecto se sustenta el principio de continuidad que consagra la preferencia por lo contratos de trabajo a tiempo indeterminado. Mientas que la causa razonable, implica que el término de la relación laboral solo se producirá ante el cumplimiento de las obligaciones del trabajador y otras circunstancias ajenas a las partes que hagan imposible la continuación.

La estabilidad laboral se puede presentar en dos momentos: al inicio de la relación laboral y al término de esta. En efecto, la estabilidad de entrada busca garantizar que el trabajador, desde el inicio de la relación, obtenga la garantía de permanencia. En nuestro país, esta estabilidad se obtiene una vez superado el período de prueba. La estabilidad de salida, en cambio, consiste en otorgar la garantía al trabajador de que el término de la relación laboral se producirá sólo por causa justa. Es en este segundo momento – estabilidad de salida- donde doctrinalmente se realiza la siguiente clasificación

Estabilidad Absoluta: Se da con la reincorporación efectiva del trabajador. En este caso, resulta inevitable la anulación del acto ilegítimo por lo que corresponde la reincorporación. Siguiendo el razonamiento de Plá, podemos concluir que ésta clase de estabilidad típica se da en el caso del funcionario publico, pues no existe otra alternativa ante un acto administrativo arbitrario.

Estabilidad Relativa: Se produce cuando la protección frente al despido no llega a garantizar la reincorporación efectiva del trabajador. Esta segunda clase se puede manifestar , a su vez , de dos formas: La propia y la impropia:

a) Estabilidad Relativa Propia, se da cuando el despido resulta ineficaz pero la sanción no es la reposición sino la indemnización. La ineficacia del despido genera que se abone las remuneraciones dejadas de percibir.

b) Estabilidad Relativa impropia, cuando corresponde solo la indemnización y el despido es considerado válido. Existe controversia en considerar esa última forma como estabilidad. Al respecto, Neves Mujica señala que al ser la ineficacia del despido el elemento indispensable de la estabilidad, no podemos considerar la “Estabilidad impropia” como tal.

Nuestro país introdujo la estabilidad laboral-relativa propia-mediante el Decreto Ley Nº 11377 (29-05-1950) Estatuto del Empleado Público, que establecía como excepción – para los empleados de confianza la estabilidad impropia. En el sector privado, la estabilidad laboral propia aparece con el Decreto Ley nº 18471 de 1970. Luego con el Decreto Ley 22126 y la Ley Nº 24514, se establecieron excepciones – estabilidad relativa impropia – en caso de los tres primeros años y de los empleados de confianza, respectiva.

Es precisamente este tipo de estabilidad – “impropia”- la que se adoptó, como regla , en nuestra legislación en las últimas dos décadas. En este sentido, se estableció que ante el decido sin expresión de causa el trabajador tendría como única reparación por el daño sufrido, el pago de una indemnización (Art. 34º del D.S. Nº 0003-97-TR-Ley de Productividad y Competitividad Laboral – en adelante LPCL-). El tribunal Constitucional (en adelante el TC), indicó que le citado dispositivo resultaba incompatible con el derecho de trabajo consagrado en la Constitución, derecho que no se agota en la expectativa jurídica de tener un puesto de trabajo, sino que abarca el derecho de mantenerlo. En este sentido, a criterio del TC, existen casos en los que puede ordenarse la reincorporación del trabajador al centro de labores. Como excepción, en los casos de despido nulo, nuestro ordenamiento consagra la figura de la estabilidad laboral absoluta. En efecto, ante un despido que tenga como causa un motivo prohibido, este será nulo.(Art. 29º de la LPCL).

En relación a lo desarrollado líneas arriba están las consecuencias económicas y políticas a las que puede llevar la adhesión a alguno de los modelos de estabilidad señalados. En el Perú hemos tenido distintos tipos de estabilidad laboral, pero sin los resultados esperados. En efectos, recodemos que la estabilidad consagrada en los años 70 no fue del todo satisfactoria, así como en los años 90, a pesar de optar por un modelo “flexible” esto no se tradujo en el crecimiento del empleo. La sobreprotección de un lado, y la precarización de otro, fueron las consecuencias de entender que la regularización laboral es la única que determina la creación del empleo.

Finalmente cabe precisar que los factores a tomar en cuenta en una posible reforma laboral, deben partir de la comprensión cabal de las instituciones jurídicas, así como de analizar las consecuencias económicas de optar por alguno de los tipos de estabilidad descritos.


PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD E INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES

Sostiene en esta sentencia, el Tribunal Constitucional que el reducir las remuneraciones de manera unilateral, vulnera el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución.


EXP. N.° 4188- 2004-AA/TC
LA LIBERTAD
CÉSAR JULIO
TALLEDO MARCHENA
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Alva Uriol, abogado de los demandantes, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 21 de octubre de 2004, en el extremo que declaró improcedente el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, en la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de septiembre de 2003, don César Julio Talledo Marchena, doña Gaby Soledad Fernández Burgos y doña Olga Haydee Villalobos Palacios interponen demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de La Libertad, don Homero Burgos Oliveros, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.os 236-2003-GR-LL/PRE, del 12 de mayo de 2003, y 371-2003-GR-LLA/PRE, del 27 de junio de 2003; así mismo, que se califique su estatuto laboral como Personal de la Aldea Infantil “Santa Rosa” sujeto a contratos personales permanentes a plazo indeterminado; y que se les pague sus remuneraciones en el mismo monto que recibían hasta el mes de julio de 2003, con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que, no obstante que vienen ocupando desde hace varios años cargos en calidad de servidores contratados permanentes, el emplazado expidió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 236-2003-GR-LL/PRE, disponiendo que se regularicen sus contratos en la condición de “temporales o accidentales”, desnaturalizando así su régimen contractual; y que, a partir del mes de junio de 2003, se ha rebajado unilateralmente el monto de sus remuneraciones, vulnerándose su derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de las remuneraciones.

El apoderado del emplazado propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los recurrentes no tienen la condición de servidores permanentes porque no fueron sometidos a un proceso de evaluación ni de provisión y cobertura de plazas para su ingreso a la carrera administrativa; máxime si el Programa de Apoyo Social de la Aldea Infantil es un proyecto especial, que no cuenta con personal “permanente”.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2004, declaró fundada, en parte la demanda e inaplicables las resoluciones cuestionadas, ordenado que el emplazado califique el estatuto laboral de los demandantes como personal con contratos personales permanentes a plazo indeterminado; e Improcedente la demanda en la parte que solicita que se pague a los demandantes la misma remuneración que venían percibiendo hasta el mes de junio del año 2003 y que se les reintegre las remuneraciones dejadas de percibir, aduciendo que, en este extremo, no se ha conculcado ningún derecho constitucional.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda, por estimar que sólo procede el pago de las remuneraciones por el trabajo efectivamente realizado; omitiendo pronunciarse respecto al extremo que la apelada declaró fundado, por haber sido consentido por el emplazado.

FUNDAMENTOS

1. El recurso extraordinario se circunscribe a dilucidar el extremo de la demanda en que se solicita que se pague a los demandantes la misma remuneración que venían percibiendo hasta el mes de junio del año 2003, así como que se les reintegre los montos dejados de percibir por efecto de la reducción en sus remuneraciones.

2. Los recurrentes sostienen que la entidad emplazada ha procedido a reducir unilateralmente el monto de sus remuneraciones a partir del mes de julio del año 2003. Al contestar la demanda, el apoderado del Gobierno Regional de La Libertad no ha negado expresamente esa afirmación; por otro lado, las instrumentales de fojas 24 y siguientes, no impugnadas por aquel, corroboran que las remuneraciones de los demandantes sufrieron disminución en su monto, situación que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26º, inciso 2) y la ley.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso extraordinario; en consecuencia, ordena al emplazado que restituya a los demandantes la misma remuneración que venían percibiendo hasta el mes de junio del año 2003, y que les reintegre los montos dejados de percibir por efecto de la reducción en sus remuneraciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI



INTERMEDIACIÓN LABORAL

“La intermediación Laboral, regulada por la Ley Nº 27626, consiste en que una entidad (empresa de servicios o cooperativa) destaca a su personal a una “empresa usuaria”, para que preste servicios complementarios, temporales o de alta especialización.

Entre la “entidad” y la “empresa usuaria” se celebra un contrato de locación de servicios (de naturaleza civil), el cual no importa vínculo laboral entre los trabajadores destacados (que permanecen a la “entidad”) y la empresa “usuaria”.Los trabajadores de la “entidad” pueden ser “trabajadores subordinados” o “socios trabajadores”, en el caso que la entidad tenga la condición de cooperativa”.

Se determina que no hubo un vínculo jurídico entre la empresa usuaria y el trabajador por lo que no se puede obligar a aquella a que reincorpore a alguien que se desempeñaba como destacado por ser la pretensión un imposible jurídico.


Voto singular de la magistrada Revoredo Marsano.

Jubilación obligatoria

La empresa demandada dio por concluida la relación laboral sin tener en cuenta que el trabajador todavía no sobrepasaba el limite de edad es decir no cumplía os 70 años de edad.
Se precisa en este voto singular, que el trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide a partir de que momento debe reiterarse de la actividad laboral, ya sea por que no puede o porque no desea seguir trabajando , criterio éste potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21º del D.S. Nº 009-97-TR(...)”
“Si bien es cierto la citada norma estipulada que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario; el empleador que decida aplicar la citada causal está obligado a comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie de su pensión y el cese a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión y no antes como ocurrió en el caso de autos.”


Voto singular de los magistrados Alva Orlandini y Gonzáles Ojeda.



EXP. N.° 1857–2004–AA/TC
PIURA
ELISEO CORONADO GUTIÉRREZ


RAZÓN DE RELATORÍA


La sentencia recaída en el Expediente N.° 1857-2004-AA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Revoredo Marsano, García Toma y Landa Arroyo, que declara infundada la demanda. El voto de la magistrada Revoredo Marsano sólo aparece rubricado por ella, no pudiendo aparecer en hoja membretada y con firma completa debido a la vacancia de la magistrada, por la causa que expresa el artículo 15° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo, se deja constancia de su voto, el mismo que fue puesto a conocimiento de las partes conforme a ley. Se adjuntan los votos en discordia de los Magistrados Alva Orlandini y Gonzáles Ojeda.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzáles Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular concurrente de los magistrados Alva Orlandini y Gonzáles Ojeda, adjunto; y los de votos de los magistrados Revoredo Marsano, García Toma, y Landa Arroyo.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto don Eliseo Coronado Gutiérrez contra la resolución de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar (Coopsol), a fin de que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto y, en consecuencia, que se lo reponga en su puesto de bombero en el área de Contraincendio del Aeropuerto Corpac de Talara. Alega que trabajaba en dicha entidad desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 1 de octubre de 2003, y que la empresa demandada ha concluido unilateral y arbitrariamente la relación laboral sin que haya mediado causal o justificación, ni menos un formal aviso, bajo el argumento de que ha sobrepasado el límite de edad para continuar laborando.

La demandada propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda alegando que el recurrente es socio y no trabajador de la cooperativa, y que en dicha calidad fue destacado a la empresa Corpac en la sede de Talara. Además refiere que el recurrente sigue siendo socio, pues únicamente ha finalizado su destaque, lo cual no debe ser considerado como un despido. Agrega que la conclusión de su destaque se efectuó a solicitud de Corpac, sede Talara, con quien celebró un contrato de servicios complementarios para asignar personal de salvamento y extinción de incendios.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la conclusión del contrato no es un acto motu proprio de la demandada, sino el cumplimiento de una obligación contractual, por cuanto de los contratos que obran en autos se concluye que la sustitución de personal que no reúne las condiciones mínimas requeridas es una obligación contractual.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que mediante la presente acción no es posible acreditar la calidad de socio del recurrente.

FUNDAMENTOS

Por los Fundamentos de los Magistrado Revoredo Marsano, García Toma y Landa Arroyo que a continuación se expresan

RESUELVE
Declarar INFUNDADA

REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO



EXP. N.° 1857–2004–AA/TC
PIURA
ELISEO CORONADO GUTIÉRREZ


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito este voto singular, cuyos fundamentos son los siguientes:


1. La intermediación laboral, regulada por la Ley N.° 27626, consiste en que una “entidad” (empresa de servicios o cooperativa) destaca a su personal a una “empresa usuaria” (que puede ser un organismo público con régimen laboral de la actividad privada, como es el caso de CORPAC), para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización.

2. Entre la “entidad” y la “empresa usuaria” se celebra contrato de locación de servicios (de naturaleza civil), el cual no importa vínculo laboral entre los trabajadores destacados (que pertenecen a la “entidad”) y la “empresa usuaria”. Los trabajadores de la “entidad” pueden ser “trabajadores subordinados” o “socios trabajadores”, en el caso que la “entidad” tenga la condición de cooperativa.

3. En el presente caso la demandada, que es una cooperativa de trabajo y fomento del empleo (“entidad”), celebró contrato de locación de servicios con CORPAC (“empresa usuaria”) para prestarle servicios de intermediación laboral (complementarios), proporcionándole personal para que se haga cargo de las tareas de salvamento y extinción de incendios en el Aeropuerto de Talara de CORPAC. El demandante estaba incluido en la nómina de personal y prestó servicios en dicho aeropuerto desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003.

4. En la cláusula 3ra. del mencionado contrato (a fojas 42), la demandada “reconoce la facultad de CORPAC de reducir y/o adicionar el personal requerido “. Con fecha 26 de septiembre de 2003, CORPAC comunica a la demandada que se ha concluido el contrato suscrito con el demandante, por límite de edad. El 30 del mismo mes y año, la demandada le comunica al recurrente que ha concluido su destaque en la empresa usuaria.

5. El demandante denuncia que ha sido “despedido” por la emplazada (COOPSOL), puesto que, no obstante que se adujo que había alcanzado el límite de edad, no se siguió el trámite de ley para el cese de sus labores. Solicita que se lo reponga en el mismo “puesto de trabajo”, esto es, en el puesto que ocupaba como destacado en CORPAC.

6. La emplazada sostiene que no despidió al demandante, dado que no fue su trabajador sino su “socio cooperativista”, condición que, sostiene, conserva hasta la actualidad. Adjunta una “ficha de admisión” (que obra a fojas 24), para corroborar su aserto.

7. En consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar: 1) si el hecho de que la demandada comunique (carta de fojas 9) al recurrente que ha concluido su destaque en CORPAC, constituye o no un despido arbitrario; 2) si es posible, jurídicamente, ordenar a la demandada que reponga al demandante a un puesto de trabajo que pertenece a CORPAC, pese a que entre ésta y el demandante no existió vínculo laboral; en otras palabras, si se puede obligar a CORPAC, indirectamente, que reincorpore a alguien con quien no tiene vínculo laboral.

8. Para dilucidar el primer punto, habría que determinar primero qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada: de “trabajador subordinado”, de “socio trabajador” o de “socio cooperativista”, para lo cual se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en proceso de amparo.

9. En relación al segundo punto, es evidente que, teniendo en cuenta de que no hubo vínculo laboral entre el demandante y CORPAC, la pretensión es un imposible jurídico, porque no se puede obligar a la “empresa usuaria” que reincorpore a alguien que se desempeñaba como “destacado”.

Por estas razones, discrepando respetuosamente de mis colegas, voto por que se declare infundada la demanda de autos.

SRA.

REVOREDO MARSANO


EXP. N.° 1857–2004–AA/TC
PIURA
ELISEO CORONADO GUTIÉRREZ

VOTO DEL MAGISTRADO GARCIA TOMA



Por los fundamentos expresados por la Magistrada Revoredo Marsano los que hago míos, mi voto es por que se declare Infundada la demanda de autos.

Sr.
GARCÍA TOMA



EXP. N.° 1857–2004–AA/TC
PIURA
ELISEO CORONADO GUTIÉRREZ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y GONZALES OJEDA


VISTOS

Recurso extraordinario interpuesto don Eliseo Coronado Gutiérrez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar – COOPSOL, a fin de que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto y en consecuencia se le reponga en su puesto de bombero en el área de Contraincendio del Aeropuerto Corpac de Talara. Alega que venía trabajando en dicha entidad desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 1° de octubre de 2003 y que la empresa demandada ha concluido unilateral y arbitrariamente la relación laboral sin que haya mediado causal o justificación, ni menos un formal aviso, argumentando que el recurrente ha sobrepasado el límite de edad para continuar laborando.

La demandada propone las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda, indicando que el recurrente es socio y no trabajador de la cooperativa, y que en su calidad de socio cooperativista fue destacado a la empresa Corpac en la sede de Talara. Además indica que el recurrente sigue siendo socio de la cooperativa, pues únicamente ha finalizado su destaque lo cual no debe ser considerado como un despido. Agrega que la conclusión de su destaque se efectuó a solicitud de CORPAC, sede Talara, con quien celebró un contrato de servicios complementarios, asignando personal de salvamento y extinción de incendios.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la conclusión del contrato no es un acto motu propio de la demandada, sino el cumplimiento de una obligación contractual, por cuanto estima que de los contratos que obran en autos se concluye que la sustitución de personal que no reúne las condiciones mínimas requeridas es una obligación contractual.

La recurrida, confirmo la apelada por considerar que mediante la presente acción no es posible acreditar la calidad de socio del recurrente.

FUNDAMENTOS

1. El demandante solicita se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñaba y se deje sin efecto el despido arbitrario del que considera haber sido objeto de manera unilateral, el mismo que se sustenta en el hecho de haber alcanzado el límite de edad, vulnerándose así su derecho a la seguridad social y a la protección contra el despido arbitrario.

2. Consta de la documentación obrante de fojas 8, 39 a 60 y 109 que el demandante prestó servicios la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (Corpac), a través de sus empleadores la empresa Overall Bussines Consultores S.A. y posteriormente la Cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleo Solar, conforme se acredita del contrato de servicios celebrado entre esta última y la Empresa Corpac S.A., obrante de fojas 39 a 63, y del depósito mensual de Compensación por Tiempo de Servicios que consta en la hoja de Liquidación de fojas 108.

3. De otro lado, de la comunicación de fojas 8 y de la contestación de la demanda se desprende que la demandada dio por concluida la relación laboral entre las partes a solicitud de CORPAC S.A., al considerar que el recurrente sobrepasaba el límite de edad. Sin embargo, del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se observa que a la fecha en que se comunicó los hechos al demandante, éste aún no cumplía los 70 años de edad que establece el artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR.

4. Al respecto, es necesario precisar que el trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO del D.Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

5. Si bien es cierto la citada norma estipula que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario; el empleador que decida aplicar la citada causal está obligado a comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión y el cese deberá producirse en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión y no antes, como ocurrió en el caso de autos.

6. Habiéndose acreditado en autos que con la decisión de cesar al demandante, se han vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se le estaría privando de ejercer sus funciones como personal de salvamento y extinción de incendios, cuando es evidente que a la fecha en que concluyó la relación laboral el demandante no contaba con los 70 años edad que establece la norma y que la demandada no ha acreditado la existencia de un pacto que establezca lo contrario, la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.

2. Ordena que la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar – COOPSOL reponga al demandante en el puesto que ocupaba al momento del cese

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA


EXP. N.° 1857–2004–AA/TC
PIURA
ELISEO CORONADO
GUTIÉRREZ

VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Me adhiero al voto de los magistrados Revoredo Marsano y García Toma, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda de amparo, compartiendo la posición adoptada por los motivos que paso a expresar.


I. Datos generales del proceso

Acto lesivo
Esta demanda de amparo fue presentada por don Eliseo Coronado Gutiérrez contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar (Coopsol), con fecha 15 de octubre de 2003.
El acto lesivo se refiere a la carta GS.SEI-036-2003-O remitida por Corpac S.A. a Coopsol y la carta de fecha 30 de setiembre de 2003, a través de la cual Coopsol comunica al demandante que su destaque en la empresa usuaria Corpac ha concluido.

Petitorio
El demandante alega la afectación de su derecho al trabajo (artículos 2°, inciso 15 y 59° de la Constitución), sosteniendo haber sido víctima de un despido arbitrario. Sobre la base de esta supuesta vulneración, solicita lo siguiente:

- Se deje sin efecto su despido.
- Se lo reponga en el cargo que venía desempeñando en el área de contraincendio que opera Corpac en la ciudad de Talara.


II. Materias constitucionalmente relevantes

Considero pertinente emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

· ¿El demandante tenía vínculo laboral con Coopsol?

· ¿Corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad en el proceso de amparo?

· ¿El demandante fue despedido de modo arbitrario?

· ¿Procede disponer la reposición del demandante?


III. Fundamentos de fondo

§1. El Vínculo del Demandante con Coopsol

1. Según el demandante, ha sido víctima de un despido arbitario

En la demanda se asevera que:

“El accionante ha venido laborando para COOPSOL desde el 1 de agosto hasta el día 1 del mes en curso, en el área de contraincendio, para la empresa CORPAC en el Aeropuerto que esta tiene en nuestra ciudad. (...) COOPSOL ha concluido unilateral y arbitrariamente a la relación tenida con ella (...)”[1][1].

2. Según la demandada, no existe vínculo laboral que la ligue con el demandante

La demandada contradice lo alegado por el demandante, argumentando que:
“El demandante no es trabajador nuestro. Es nuestro socio cooperativista. No es lo mismo, son situaciones jurídicas distintas, que configuran derechos y obligaciones igualmente distintos. Como socio cooperativista fue destacado a prestar servicios complementarios a CORPAC, sede Talara. (...) Nuestra Cooperativa JAMÁS ha concluido la relación que tenemos con nuestro socio. El sigue siendo socio de nuestra cooperativa”[2][2].

3. Entidades que pueden prestar servicios de intermediación laboral

El artículo 2° de la Ley N.° 27626 establece que la intermediación laboral sólo puede prestarse por empleadores de servicios constituidos como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como cooperativas, conforme a la Ley General de Cooperativas.

De este modo, la intermediación laboral puede ser realizada a través de empresas privadas o de cooperativas.


4. Las cooperativas que desarrollan intermediación laboral

La Ley N.° 15260, Ley General de Cooperativas, establece que las cooperativas constituyen organizaciones sin fines de lucro que persiguen por sí y a través de sus miembros el servicio inmediato de estos y el mediato de la comunidad. Asimismo, respecto a la intermediación laboral, el artículo 12° de la Ley N.° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, prescribe las cooperativas pueden ser de dos tipos: de trabajo temporal, que son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que estos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia, previstos en el Título II del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N.° 003-97-TR; y de trabajo y fomento del empleo, que son aquellas que se dedican, exclusivamente, a través de sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado que no se vinculan con el giro del negocio de estas, o que requieren alta especialización.

Es decir, se trata de personas jurídicas de Derecho privado integradas por un número variable de socios a quienes se reconoce derecho de voto y que tienen los mismos derechos y obligaciones al interior de la organización, previéndose la posibilidad de distribuir los excedentes que pudieren generarse entre los socios y en proporción a las operaciones que estos realicen con la cooperativa o de acuerdo a su participación en el trabajo común.

5. Coopsol no tenía vínculo laboral con el demandante

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no existe relación de subordinación entre una cooperativa y los socios que la integran; antes bien, se trata de una organización de individuos cuyo manejo recae en sus miembros y que busca el bienestar de estos.

En relación al caso concreto, de fojas 28 a 38 de autos obra copia de la ficha de inscripción de la emplazada en el Registro de Personas Jurídicas de Lima y Callao, mediante la cual se acredita que la entidad demandada se encuentra inscrita como una cooperativa. Asimismo, a fojas 24 de autos obra la ficha de admisión suscrita por el demandante y remitida a Coopsol, a través de la cual se acredita que el demandante era socio de Coopsol.

De todo ello, resulta válido concluir que el demandante no tenía vínculo laboral con la emplazada, ya que su condición era de socio cooperativista de ésta.



§2. La Primacía de la Realidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

6. El demandante no ha acreditado vínculo laboral con la demandada

En el presente caso considero que el demandante no ha podido acreditar la existencia de vínculo laboral que lo ligue a la emplazada, pese a lo cual solicita que se efectúe su reposición alegando ser trabajador de Coopsol, por lo que en realidad pretende es que se observe que en los hechos ha existido una relación laboral con la emplazada, y que en virtud de ello se declare la existencia de vínculo laboral entre ambos al amparo del principio de primacía de la realidad.

7. El principio de primacía de la realidad y el Tribunal Constitucional

El principio de primacía de la realidad, propio del Derecho Laboral, importa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, prevalezca lo primero, es decir, lo que acontece en los hechos.

En este sentido, el principio de primacía de la realidad supone necesariamente contrastar lo que fluye de la documentación con aquello que es posible corroborar a partir de una situación de hecho concreta, lo cual sólo es posible a través de la prueba.

Jurisprudencialmente, sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha venido pronunciando por la existencia de vínculo laboral aplicando el principio de primacía de la realidad. Ello bajo el sustento de que, si bien el amparo no ofrece estación probatoria, resulta posible la remisión de medios probatorios con la intención de acreditar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

8. Para la aplicación del principio de primacía de la realidad resulta indispensable una audiencia de pruebas

No obstante, el principio de primacía de la realidad, dado que supone privilegiar la cuestión de hecho, requiere necesariamente la actuación de medios probatorios, es decir, no basta que el juez tenga la posibilidad de tener a la vista medios probatorios o, más aún, que asuma como cierto lo señalado por una de las partes, en este caso el demandante, sino que requiere necesariamente que las partes –tanto la demandante como la demandada– estén en posibilidad aportar, discutir y rechazar medios probatorios, lo cual sólo es posible en una audiencia de pruebas propia de los procesos laborales ordinarios.

Asimismo, también resulta indispensable que el juez tenga la posibilidad de disponer la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en sede de amparo, como por ejemplo, diligencias de inspección e interrogatorio de testigos. Todo ello en aras de posibilitar la inmediación del Juez, cuestión que no es posible garantizar a través de un proceso constitucional de amparo.

Sobre el particular, el artículo 9° del Código Procesal Constitucional establece que:

“Artículo 9°.- Ausencia de etapa probatoria
En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

9. El principio de primacía de la realidad no debe ser aplicado a través del amparo

Tal y como ha sido adelantado, el principio de primacía de la realidad es un principio de naturaleza laboral y su protección directa es legal. Así, en nuestro ordenamiento la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, prescribe que:
“(...) en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado”.

En nuestra Constitución no existe una mención expresa al principio de primacía de la realidad en cuanto tal, por lo que no se encuentra directamente protegido, sino sólo de modo indirecto; su protección es, evidentemente a nivel legal.

En la misma línea de lo anterior, el artículo 38° del Código Procesal Constitucional señala que:

“Artículo 38°.- Derechos no protegidos
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.


10. Aun si entendemos que el principio de primacía de la realidad tiene una protección directa a partir de la Constitución, su aplicación no corresponde al amparo sino a la vía ordinaria
Tal y como se ha señalado de modo previo, aún si entendiésemos –como en efecto se ha efectuado jurisprudencialmente– que la primacía de la realidad estuviera constitucionalmente protegida, lo cierto es que, debido a que supone necesariamente una valoración sobre hechos, requiere de una etapa probatoria que no es posible en sede de amparo, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional,[3][3] debiera declararse la improcedencia de aquellos casos en que –como en el presente–, la cuestión controvertida gira en torno de la aplicación del principio de primacía de la realidad.

No obstante, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en abril del 2003, a fin de no hacer transitar al justiciable nuevamente por la vía ordinaria, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considero oportuno, en el presente caso, emitir pronunciamiento sobre el fondo.

§3. El despido Arbitrario del Demandante

11. No existe posibilidad de despido arbitrario
A fojas 9 de autos obra la carta remitida por Coopsol al demandante y que éste identifica como el acto a través del cual se efectuó su despido. Al respecto, la referida carta señala lo siguiente:
“Sirva la presente para comunicarle que vuestro destaque en la empresa Usuaria Corpac S.A. - de la ciudad de Talara ha concluido el día 30 de Setiembre del año 2003”.

En este sentido, el argumento del demandante no resulta sostenible, toda vez que, habiéndose determinado que no tenía vínculo laboral con la emplazada, no es posible sustentar que la carta remitida por Coopsol constituya un despido: no es posible despedir a alguien si nunca existió una relación laboral. Tampoco es posible aducir la existencia de un despido arbitrario.

§4. La Reposición del Demandante

12. Era facultad de Corpac solicitar el fin del destaque del demandante
A fojas 39 y siguientes obra el contrato de prestación de servicios no personales suscrito entre la emplazada y Corpac, en atención al cual Coopsol se comprometía a brindar servicios complementarios a Corpac, para lo cual debía asignar personal para salvamento y extinción de incendios en los diferentes aeropuertos que administra Corpac, quien conserva la facultad de reducir o incrementar el personal asignado para la prestación de los servicios[4][4].

En este sentido, el demandante fue destacado a Corpac en mérito a dicho contrato y, conforme al mismo, era facultad de Corpac solicitar a la emplazada el fin del destaque del demandante.

13. No existía relación laboral entre Corpac y el demandante

Si bien ninguna de las partes alega la existencia de una relación laboral entre Corpac y el demandante, este último solicita que se lo reponga en el puesto que venía desempeñando, sin para ello brindar ningún argumento que pudiese justificar tal medida.

De este modo, y en tanto el demandante no tenía ni tiene un vínculo laboral con Corpac, aun si conviniera en la hipótesis del despido arbitrario del demandante, no resultaría posible disponer la reposición del demandante, toda vez que no existe vínculo alguno entre éste y Corpac.

Por ello, coincido con el voto singular emitido por la magistrada Revoredo Marsano y al cual se adhiere el magistrado García Toma, en tanto señala que: “(...) teniendo en cuenta que no hubo vínculo laboral entre el demandante y CORPAC, la pretensión es un imposible jurídico, porque no se puede obligar a la “empresa usuaria” que reincorpore a alguien que se desempeñaba como destacado”.

IV. Conclusión


Por lo expuesto, considero que no es posible declarar fundado el Amparo presentado. De un lado, porque entre el demandante y la demandada no existía un vínculo laboral, y por otro, porque el demandante no tenía ningún vínculo con Corpac, sino que se trataba de un socio cooperativista destacado en las instalaciones de dicha empresa para realizar sus actividades.

SS.

LANDA ARROYO